ISSN 2074­0700 / e­ISSN 2788­8452 61



EL DERECHO AL NOMBRE Y EL
DERECHO A NOMBRAR. CONTENIDOS Y

LÍMITES

THE RIGHT TO NAME AND THE RIGHT
TO NAME. CONTENTS AND LIMITS

Rodrigo Cruz


Reseña biográfica

Boliviano. Abogado y Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la
Universidad Mayor de San Simón, Cochabamba ­ Bolivia. Investigador independiente en
materia constitucional y procesal constitucional. Miembro de la Asociación peruana IU­
XTA­LEGEM.
C.E: rodriggcruz@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000­0003­1043­5932

Rodrigo Cruz (2023). “El derecho al nombre y el derecho a nombrar. Contenidos
y límites”. Con­Sciencias Sociales, Año 15, N° 29, diciembre 2023, pp. 55­67.

Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, Sede Cochabamba.

Con­Sciencias Sociales, 15(29): 06 ­ 22, agosto­diciembre 2023
ISSN 2074­0700 / e­ISSN 2788­8452

https://doi.org/10.35319/consciencias.202329129

CON ciencias Sociales

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Año 15, nº 29, diciembre 2023CON ciencias Sociales

Resumen
El nombre, uno de los primeros membretes
de presentación ante la sociedad, es uno de
aquellos derechos que por su obviedad no
resulta de atractiva investigación a pesar de
su fundamentalidad; no obstante, este amerita
especial atención por su función social, por
la dificultad procesal para su modificación, y
porque –irónicamente– las primeras
afectaciones a su contenido esencial pueden
provenir de los propios progenitores. Los
nombres “raros”, “curiosos” o
“extravagantes” han proliferado en nuestro
medio, y los perjudicados son en particular la
niñez y adolescencia que reciben mofa por
los mismos. En razón de las críticas sociales
y las medidas administrativas emitidas, se ha
planteado –tácitamente– un debate sobre la
relación de tensión entre el derecho a
nombrar de los padres y las posibles
regulaciones al mismo, que en términos
genéricos puede formularse como una pugna
entre la libertad de los progenitores y la
intervención estatal. No obstante, la
plausibilidad del planteamiento, desde
nuestra perspectiva la discusión debe
focalizarse entre el derecho al nombre y el
derecho a nombrar, lo que no implica la
exclusión de la presencia del Estado, por
cuanto será menester su concurrencia en la
medida en que sea menester asegurar un
equilibrio adecuado entre los derechos
susceptibles de pugnar.
Palabras clave: Derecho al nombre,
Derecho a nombrar, dignidad del nombre,
límites a los derechos fundamentales.

Abstract
The name, one of the first letterheads for
presentation to society, is one of those rights
that due to its obviousness is not attractive for
research despite its fundamentality; However,
this deserves special attention due to its social
function, due to the procedural difficulty for
its modification, and because – ironically –
the first effects on its essential content may

come from the parents themselves.
“Strange”, “curious” or “extravagant” names
have proliferated in our environment, and
those affected are, in particular, children and
adolescents who are mocked for them. Due
to the social criticism and the administrative
measures issued, a debate has been raised –
tacitly – on the relationship of tension
between the right to name that parents have
and the possible regulations thereof, which in
generic terms can be formulated as a struggle
between parental freedom and state
intervention. Notwithstanding the plausibility
of the approach, from our perspective the
discussion should focus on the right to a
name and the right to name, which does not
imply the exclusion of the presence of the
State, since its concurrence will be necessary
to the extent that it is necessary. ensure an
adequate balance between the rights that may
be in conflict.
Keywords: Right to the name, Right to
name, dignity of the name, limits to
fundamental rights.

Resumo
O nome, um dos primeiros cartões a serem
apresentados à sociedade, é um daqueles
direitos que, por sua obviedade, não atrai
investigação apesar de sua fundamentalidade;
contudo, este merece especial atenção pela
sua função social, pela dificuldade processual
para a sua modificação, e porque –
ironicamente – os primeiros efeitos no seu
conteúdo essencial podem provir dos
próprios pais. Nomes “estranhos”, “curiosos”
ou “extravagantes” proliferaram em nosso
ambiente, e os afetados são, em especial,
crianças e adolescentes que são
ridicularizados por eles. Devido às críticas
sociais e às medidas administrativas emitidas,
levantou­se um debate – tacitamente – sobre
a relação de tensão entre o direito de
nomeação dos pais e a sua possível
regulamentação, que em termos genéricos
pode ser formulado como uma luta entre a
liberdade parental e a intervenção estatal.

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Não obstante a plausibilidade da abordagem,
na nossa perspectiva a discussão deve
centrar­se no direito ao nome e no direito a
nomear, o que não implica a exclusão da
presença do Estado, uma vez que a sua
concordância será necessária na medida em
que seja necessário garantir um equilíbrio
adequado entre os direitos que possam estar
em conflito.
Palavras­chave: Direito ao nome, Direito a
nomear, dignidade do nome, limites aos
direitos fundamentais.

Introducción
El hombre es un ser eminentemente político
es una afirmación que implica
necesariamente su faceta social o gregaria;
conviviendo con sus semejantes este necesita
un identificador onomástico propio para
entablar sus relaciones cómodamente. A
causa de la nuclear función social advertida,
este derecho de índole fundamental amerita
especial atención en el orden nacional, en
cuanto el nombre (s) escogido por algunos
padres para su progenie han sido desde
gestiones pasadas hasta el presente por demás
“raros”, “curiosos” o “extravagantes”.
Siendo el derecho al nombre susceptible de
ser afectado por los progenitores, se han
formulado críticas sociales y dispuesto
medidas administrativas para evitar que más
personas en el Estado reciban nombres
inadecuados que podrían estimular la befa;
una situación que ha promovido
implícitamente la apertura de un debate sobre
el contenido esencial del derecho a nombrar
y las intervenciones estatales.
No obstante, juzgamos que los elementos en
pugna no son en primer orden el derecho de
los padres a nombrar y el interés del Estado
en asegurar nombres plausibles, sino que la
discusión debería focalizarse en las
relaciones de tensión que pueden generarse

entre el derecho al nombre y el derecho a
nombrar, cuestión que redundará a su vez en
la intervención estatal para asegurar el
respeto por el derecho al que se adscriba
mayor peso (en abstracto y en concreto).
La tesitura es polémica: ¿cuál debe tener
prioridad? ¿El derecho al nombre o el
derecho a nombrar? ¿Es admisible la
injerencia del Estado en un aspecto tan íntimo
de la vida familiar?; son estas, entre otras
cuestiones, las que son menester absolver en
aras de ofrecer un abordaje sobre un derecho
exiguamente concientizado a la maternidad y
paternidad cuya modificación es morosa en
términos procesales.
Para el buceo de la temática delimitada se
esgrime un paradigma polidimensional del
fenómeno jurídico con énfasis en el factor
normativo, y se aplica la metodología
bibliográfico­doctrinal.

2. Contexto de denominación
La gestión presente (2023) en semejanza a las
pasadas ha acusado una multiplicidad de
casos que dan por adverado la excesiva
libertad con que los padres de una persona
pueden obrar; los nombres “raros”,
“curiosos” o “extravagantes” que han sido
concesionados a algunos de nuestros
connacionales despiertan desasosiego por la
futura vida social y posibles episodios de
burla de la cual serán acreedores.
Los nombres inscritos en el registro civil dan
cuenta de la irresponsabilidad con la que
ciertas personas asumen sus deberes de
paternidad y maternidad. En Chuquisaca, una
de las más antiguas oficiales del área, Litzy
Roció Nava, refirió que entre los nombres
elegidos por los progenitores se puede
encontrar nombres provenientes del anime:
Goku, Vegeta y Gohan; de novelas:
Sherezade, Nur, Suleiha, Tae Wa, Jun Pyo;

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del cine y televisión: Maguiver, Liam,
Rambo; del futbol: Lionel Messi, Ronaldo,
Ronaldinho, Kilian; o de la política: Bill
Clinton y Osama Bin Laden. Acotó además
que el 20% de los trámites en SERECI son
sobre cambio o corrección de nombres
(Correo del Sur, 2022).
En razón del contexto de denominación
precisado, que no se circunscribe al
departamento de Chuquisaca, corresponde
abordar los contenidos y alcances de los
derechos involucrados en la coyuntura
experimentada: el Derecho al nombre y el
Derecho a nombrar.

3. El derecho al nombre
El abordaje de este derecho se restringirá al
nombre (s) de pila, no buceará sobre los
nombres patronímicos (apellidos) por efecto
de la delimitación temática del contexto de
denominación (cap. 2).
En desemejanza a sus predecesores el texto
constitucional de 2009 ostenta un opulento
estatuto de derechos fundamentales, que
comprende los arts. 13 al 107 (sin considerar
los derechos implícitos y dispersos). Pero,
aun cuando se haya adoptado una regulación
puntillosa –no limitativa– de la parte
dogmática de la Constitución, la persona que
pretenda reforzar su derecho al nombre en un
discurso jurídico está desprovista de
apoyatura normativa explícita: ninguno de
los 94 artículos de la serie precisada reconoce
el derecho al nombre.
Ante tal dificultad uno puede esgrimir el
bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la
norma suprema) y citar el art. 18 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres
o al de uno de ellos. La ley reglamentará la
forma de asegurar este derecho para todos,

mediante nombres supuestos, si fuere
necesario”; o la jurisprudencia
interamericana vertida en los casos: De las
niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana de 23 de noviembre de 2006; De
la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala de
24 de noviembre de 2009; Gelman vs.
Uruguay de 24 de febrero de 2011; Contreras
y otros vs. El Salvador de 31 de agosto de
2011; y el De personas dominicanas y
haitianas expulsadas vs. República
Dominicana de 28 de agosto de 2014.
No obstante la relevancia del instrumento
internacional constitucionalizado (así como
su normativa pretoriana), juzgo que no es
inexorable remitirse al mismo para el
reconocimiento del derecho al nombre; esto
es así porque la jurisprudencia constitucional,
la Constitución y legislación vigente misma
lo albergan de forma explícita o implícita. La
primera sentencia constitucional que lo
refiere es la SC N.º 1129/01­R de 22 de
octubre; es factible hallarlo como una
derivación necesaria de los derechos a la
personalidad jurídica, dignidad humana e
identidad contemplados en los art. 14.I, 21.2
y 59.IV respectivamente; y asimismo está
presente en el art. 9.I del código civil de
1975: “Toda persona tiene derecho al nombre
que con arreglo a ley le corresponde. El
nombre comprende el nombre propio o
individual y el apellido paterno y materno,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”; y
el art. 109.I del código niña, niño y
adolescente de 2014: “La niña, niño o
adolescente tiene derecho a nombre propio e
individual, llevar dos apellidos, paterno y
materno, o un solo apellido sea de la madre o
del padre y otro convencional para completar
los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos
apellidos convencionales”. De los
dispositivos normativos mentados mención
especial amerita el art. 13.II de la

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Constitución, la “cláusula abierta” que
dispone que: “Los derechos que proclama
esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos no enunciados”.
Id est, la narrativa constitucional boliviana es
autosuficiente para versar el derecho al
nombre.
Definidas las fuentes constitucionales (y
convencionales), corresponde formular un
concepto y precisar su contenido esencial.
Entendemos por derecho al nombre aquel:
atributo compuesto inherente a la dignidad
humana, la personalidad jurídica y la
identidad concesionado o concesionable, de
ineludible posesión e insusceptible
derogación.
De la noción expuesta es dable inferir,
valiéndonos de la expresión del profesor
Herbert Spencer (1978), los siguientes
corolarios: primero, que el derecho al nombre
es una expresión necesaria de la dignidad, la
personalidad e identidad, categorías que
emergen o se dota por la simple condición
humana, y que está integrado por el nombre
(s) de pila y el nombre (s) patronímico;
segundo, que por razones de paternidad o
maternidad es ejercitado por los progenitores
–concesionado–, siendo susceptible de
modificación administrativa o judicial a
solicitud de su titular –concesionable–;
tercero, su adscripción es ineludible, la
tenencia de uno es forzosa –ora de forma
definitiva, ora provisional– para un hacedero
ejercicio de otros derechos y entablar
relaciones sociales; y cuarto, ni el Estado o
poder privado alguno tiene la potestad de
suprimirlo.
La jurisprudencia constitucional en su
cometido de garante de los derechos
fundamentales ha abordado este derecho
desde dos prismas: como parte de la
personalidad jurídica y como integrante de la

identidad. El primero fue expuesto en la SC
N.º 0027/2010­R de 16 de abril: “… se
concluye entonces que el nombre y apellido
de la persona forman un todo que la
individualizan; es decir, hacen a la identidad
de la persona como un atributo específico de
la personalidad”; el segundo se lo observa en
la SC N.º 0175/2011­R de 11 de marzo,
donde refiere que la identidad personal: “…
que tiene un individuo está dada
principalmente por el nombre y el apellido,
estos dos elementos son los más utilizados
para distinguir a una persona y tienen que
figurar en todos los documentos, formularios
y registros que pueda haber oficialmente”.
Ingresando al análisis del contenido esencial
de los derechos, aquel “designador rígido (…
) que capta y da cuenta de sus propiedades
esenciales” (Prieto, 2013, p. 150), es
menester afirmar que todo derecho
fundamental contiene una cohorte de
posiciones jurídicas fundamentales de los
cuales es posible discriminar los elementos y
el núcleo esencial. Consideramos que los
siguientes componentes enrolados son los
que hacen al contenido esencial del derecho
al nombre:
a) Derecho a disponer de un nombre.
Elemento nuclear que exige de los
progenitores de una persona la concesión de
un nombre (de pila y patronímico).
b) Derecho a un nombre digno. Exigencia
que demanda de los progenitores la
escogencia de un nombre adecuado, que
impida su instrumentalización en mofa para
su titular.
c) Derecho a modificar el nombre. Facultad
reconocida a toda persona para solicitar,
conforme a la legislación pertinente, el
cambio de su nombre (s) por razones de
conveniencia o perjuicio social. Se
contemplan 2 supuestos, uno referente a que

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debido al uso prolongado de un nombre
distinto con el que entabló la mayoría de sus
relaciones en sociedad, le resulta más
apropiado adoptarlo como nombre propio; el
otro se suscita por el escarnio sufrido a causa
de la rareza, curiosidad o extravagancia del
nombre que posee.
d) Derecho al respeto del nombre. Serie de
Obligaciones y prohibiciones, requeribles y
oponibles al Estado y particulares respecto al
nombre individual y de familia de una
persona.
Enlistado la constelación de manifestaciones
corresponde precisar el núcleo esencial del
derecho al nombre, que fue identificado
cuando se resaltó la expresión “nuclear” del
inciso a); consideramos que este constituye –
a lo menos en un plano abstracto– el núcleo
esencial en tanto y en cuanto carecer de un
nombre impide la adscripción de valor al
mismo, antes que modificación debería
tratarse su concesión, y porque desde una
perspectiva radicalmente formal no podría
requerirse u oponerse por su inexistencia.

4. El derecho a nombrar
La recepción normativa expresa de este
derecho exhibe paralelismo con el
precedentemente abordado, id est, no es
factible hallarlo en los arts. 13­107 del texto
constitucional. Efectuando una suma con el
derecho a nombrar, en la Constitución
boliviana estarían ausentes 2 derechos
fundamentales, ¿puede esto ser objeto de
crítica? Sí, y no. Si el constituyente hizo un
esfuerzo por reconocer derechos con
perspectiva reglamentaria (en 94 artículos),
este debió insertar explícitamente el derecho
al nombre y el derecho a nombrar; no
obstante, la referida entidad no imprimió un
lenguaje limitativo en atención –consciente o
inconscientemente– a la incompletitud e

implicitud (invisibilidad) constitucional,
gajos estructurales de la “virtud del silencio
constitucional de la Constitución” (Cruz,
2023, p. 12 y 34).
Recurramos entonces una vez más a la
cláusula abierta del art. 13.II para
fundamentar que el derecho de los padres a
nombrar a su descendencia puede ser inferido
del art. 66 de la norma fundamental, inmerso
en la sección VI de Derechos de las Familias
y que al tenor dispone: “Se garantiza a las
mujeres y a los hombres el ejercicio de sus
derechos sexuales y sus derechos
reproductivos”. Pero los enunciados son asaz
vagos, el derecho en concreto del cual deriva
la facultad de nombrar a un hijo es el derecho
a constituir una familia, elemento de los
derechos reproductivos.
Asimismo, el derecho a nombrar puede ser
asimilado a una derivación de la patria
potestad de los padres, principio que es
posible avizorar en la legislación: art. 990
del código civil (responsabilidad de los
progenitores o tutor): “El padre y la madre o
el tutor deben resarcir el daño causado por
sus hijos menores no emancipados o por los
menores sujetos a tutela que vivan con ellos,
excepto si prueban que no pudieron impedir
el hecho”; art. 37.I y II del código de las
familias y del proceso familiar de 2014: “La
autoridad de la madre, del padre o de ambos
es una función de carácter natural y jurídico
que conlleva derechos y obligaciones en las
relaciones entre la madre, el padre y sus hijas
e hijos menores de edad”, estableciéndose
además que “el cumplimiento de sus
derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos
menores de edad, y se ejerce bajo vigilancia
de las autoridades e instancias públicas
correspondiente; y el art. 39 del código niña,
niño y adolescente de 2014: “La autoridad de
la madre o del padre es ejercida en igualdad
de condiciones, asegurándose a cualquiera de

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ellos, en caso de discordancia, el derecho de
acudir ante la autoridad judicial competente
para solucionar la divergencia”.
Para los menesterosos del derecho
internacional de los derechos humanos que
baste con citar el art. 15.2 del protocolo de
San Salvador de 1988: “Toda persona tiene
derecho a constituir familia, la que ejercerá
de acuerdo con las disposiciones de la
correspondiente legislación interna”.
Procedamos entonces con su formulación y
descripción conceptual, el derecho a nombrar
es aquella: facultad forzosa emergente del
derecho a constituir una familia y la patria
potestad –autoridad y responsabilidad– de los
progenitores para escoger y definir el nombre
de su descendencia.
La estructura del derecho abordado es
bastante peculiar, si bien la facultad implica
la posibilidad de realizar o no realizar algo,
la libertad en este caso es limitativa ya que es
una obligación de los padres el dotar de
nombre a sus hijos: no debe obviarse.
En lo que atañe a su contenido esencial se
perfilan 3 manifestaciones:
a) Derecho a escoger el nombre de los
hijos
. Facultad reconocida a los ascendientes
para elegir, entre las diversas opciones
nacionales o internacionales, el nombre (s) de
sus descendientes.
b) Derecho a definir el nombre de los hijos.
Facultad reconocida a los progenitores para
inscribir el nombre (s) de su progenie en los
servicios de registro civil.
c) Derecho al respeto del nombre escogido.
Elegido y dispuesto a inscribirse el nombre
(s) definido, el Estado, la sociedad y los
particulares deben respetar la decisión
asumida por los padres de una persona, lo que
configura la prohibición de mofas y la

obligación (en principio) de las autoridades
de registrar el nombre en los documentos
correspondientes.
¿Cuál es entonces el núcleo esencial del
derecho a nombrar? A prima facie lo
constituye el inciso a), por cuanto de privarse
a los padres de la potestad de preferir un
nombre para sus hijos, estos no tendrían
oportunidad para inscribirlo ni para exigir su
respeto; no obstante, el segundo componente
ostenta una importancia semejante, debido a
que nulo serán los efectos de escoger un
nombre sí se veda a los progenitores su
registro. Ante la proximidad del contenido de
los 2 elementos, quizás sería oportuno hablar
de un núcleo compuesto.
En ese orden de ideas, obsérvese la
condicionante insertada en el componente c):
“en principio”; dado que no estamos ante un
derecho de corte absolutista, este no puede
ser ejercitado por los padres desprovisto de
limitaciones mínimas en aras de salvaguardar
la dignidad del nombre de los hijos y sortear
episodios de burla futuros.
A pesar de la fundamentalidad del derecho
objeto de buceo, es necesario poner de
manifiesto que las referencias doctrinarias
son parvas en comparación a la del derecho
al nombre. Téngase como dato relevante que
el derecho a nombrar es un derecho que ni
siquiera es escudriñado en la segunda edición
de los comentarios a la convención
americana publicado por Konrad Adenauer
Stiftung, uno de los estudios más recientes y
completos en materia de derechos humanos
publicado en 2019.
¿Cuál es la razón para tal ausencia doctrinal?
En que tanto la normativa y jurisprudencia
constitucional y convencional, así como la
doctrina constitucional y de derechos
humanos, enfoca la cuestión del nombre (s)
y los apellido (s) de una persona desde el

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Año 15, nº 29, diciembre 2023CON ciencias Sociales

visor del titular no del otorgante: se prioriza
el derecho al nombre por sobre el derecho a
nombrar.
Para constatar la aseveración expresada
consúltese las referencias anafóricas
jurisprudenciales y normativas citadas, así
como la siguiente información: para el
profesor Federico Andreu­Guzmán (2019) el
derecho al nombre está “… estrechamente
relacionado con el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica del ser humano”
(p. 119); para la profesora Mary Beloff
(2019):

El derecho al nombre es uno de los
derechos fundamentales del hombre
desde su nacimiento y durante toda su
existencia, y, al igual que los derechos a
la vida, a la salud, al honor, a la libertad,
es un derecho inalienable e inherente a
la personalidad; nadie puede renunciar a
su goce y ejercicio porque,
precisamente, ese goce y ejercicio
constituyen la personalidad (p. 520).

En conclusión, el derecho al nombre es una
expresión sustancial de otros derechos
fundamentales: la dignidad humana, la
personalidad jurídica o la identidad, que no
es abordada en una pluralidad de estudios
sobre la materia desde el visor del derecho a
nombrar de los padres. Pero la insuficiencia
teórica no implica su inexistencia o carácter
vacuo; es una perogrullada jurídica que los
progenitores tienen el derecho a nombrar
(escoger y definir) los nombres de su
progenie.

5. Tensión y desemejanzas
Tal como fue trazado el ámbito de protección
del derecho al nombre y el derecho a
nombrar, es dable vislumbrar posibles
situaciones de rozamiento, en los cuales la
balanza tiende a inclinarse a favor del
segundo por la reacción popular contra

pseudo intentos de restricción de la libertad
de los padres a elegir y determinar los
nombres de sus retoños.
En concreto, los derechos a colisionar son el
derecho a un nombre digno de los hijos y el
derecho a escoger y definir el nombre de los
padres, siendo el elemento cardinal para
preferir uno el valor dignidad humana.
La dignidad humana, una de las
manifestaciones más excelsas de la condición
humana, es en hogaño el principio de mayor
peso en el sistema de derechos fundamentales
de los Estado –por lo menos en los de corte
occidental–; como tal, es un derecho que
fundamenta al resto de posiciones jurídicas
iusfundamentales (función informadora) y
permite el reconocimiento de otros no
insertos en la literalidad constitucional
(función de fuente).
Debiendo primar el factor dignidad en las
relaciones entre el derecho al nombre digno
y el derecho a elegir y determinar el nombre,
y efectuando una ponderación de sus
magnitudes (imputación axiológica), es
plausible formular la siguiente conclusión: la
progenie de las personas son seres humanos,
y como tal, están dotados de una dignidad
intrínseca que en términos kantianos (2002)
se entiende como fin en sí mismo o, en
palabras stithianos (2010), como principio o
punto de partida del Derecho que se debe
respetar; en razón de ello, los progenitores
están compelidos –por la fuerza de la
dignidad humana– a preferir un nombre
apropiado, que considere las particularidades
de la historia y cultura nacional como
internacional para evitar escarnio social.
Un criterio similar puede hallarse en Drina
Ergueta (2022), quien habla de “nombres
vergonzantes”:

¿Los progenitores pueden poner
cualquier nombre a sus hijos porque los

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hijos son de los padres? No, los hijos son
personas con derechos y no son
propiedad de nadie (…), por lo que es el
Estado, que somos toda la población,
quien debe cuidar por su dignidad, entre
algunas otras necesidades vitales.

¿Las implicancias del juicio expresado y la
cita trasuntada configuran restricciones para
el derecho de los padres? Sí, pero en interés
de asegurar que las personas (en especial la
niñez y la adolescencia) dispongan de un
nombre adecuado a su contexto familiar y
social. De esta manera, el derecho de los
ascendientes es limitado en procura de tutelar
la dignidad del nombre de los menores, no es
una intromisión infundada la que se pretende.
La postura adoptada respecto a los derechos
polemizados es razonable, máxime si se
considera el interés superior del niño,
imperativo fundamental del derecho de la
niñez y adolescencia reconocido por el art. 60
de la Constitución:

Es deber del Estado, la sociedad y la
familia garantizar la prioridad del interés
superior de la niña, niño y adolescente,
que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier
circunstancia, la prioridad en la atención
de los servicios públicos y privados, y el
acceso a una administración de justicia
pronta, oportuna y con asistencia de
personal especializado.

Mismo que está previsto en los arts. 9 del
código de la niñez y la adolescencia (como
pauta interpretativa): “Las normas de este
Código deben interpretarse velando por el
interés superior de la niña, niño y
adolescente, de acuerdo con la Constitución
Política del Estado y Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos, cuando
éstos sean más favorables”; y el art. 6. i) del
código de las familias (como principio):

El Estado, las familias y la sociedad
garantizarán la prioridad del interés
superior de la niña, niño y adolescente,
que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier
circunstancia, la prioridad de atención de
los servicios públicos y privados. Los
derechos de niñas, niños y adolescentes
prevalecerán frente a cualquier otro
interés que les puede afectar.

En consonancia con el sistema jurídico
transcrito, el tribunal constitucional
preceptuó que la niñez y la adolescencia son
acreedoras de tutela reforzada que configura:

… la obligación de velar por su interés
superior y prevalencia en el ejercicio de
sus derechos, cuya satisfacción debe
constituir el objetivo primario de toda
actuación (de instituciones públicas,
privadas, de bienestar social, tribunales,
autoridades administrativas, judiciales e
inclusive de la sociedad) que les
concierna. En este sentido; en caso de
que los derechos o intereses de las niñas,
niños y adolescentes se encuentren en
conflicto con los de otras personas o que
de alguna manera se vean involucrados
en algún conflicto, surge el deber (para
quien conoce y resuelve el caso) de: i)
Garantizar el desarrollo integral de los
menores, procurando las condiciones
necesarias para el ejercicio pleno de sus
derechos; ii) Proteger al menor frente a
riesgos prohibidos (ilegales); y, iii)
Equilibrar los derechos de los niños
frente al ejercicio de otros derechos de
otras personas, adoptando la decisión
que mejor satisfaga los derechos de las
niñas, niños y adolescentes o evitando
cambios desfavorables en las
condiciones de los menores
involucrados” (SCP N.º 0486/2022­S2
de 8 de junio).

En virtud de las directrices normativas
consideradas, es diáfano el resultado de la
colisión de los derechos en liza: el derecho a

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un nombre digno es la categoría que debe
prevalecer, y que constituye un interés
legítimo que faculta a la sociedad por medio
del aparato gubernamental del Estado a
establecer restricciones en beneficio de su
protección; acto que debe acontecer mediante
ley por mandato del principio de reserva de
ley: “Los derechos y sus garantías sólo
podrán ser regulados por la ley” (art.109.II de
la Constitución).
La prevalencia del derecho al nombre por
sobre el derecho a nombrar obedece también
a las desemejanzas notorias que existen entre
sus propiedades como derechos
fundamentales, las cuales pueden cifrarse de
la siguiente forma:

DESEMEJANZAS

6. Conflicto de derechos
Planteemos entonces un caso concreto de
colisión: Derecho a un nombre digno vs.
Derecho a escoger y definir el nombre,
empleando uno de los nombres más indignos
que fue puesto en conocimiento de la
población durante la presente gestión.
XX y XY, pareja de pronazis concibieron a
un varón (Z) y, después de un diálogo
consensuado, decidieron que el mismo
llevaría por nombre Hitler. ¿Tienen los padres
el derecho a registrar a su hijo con tal
nombre?
En primer orden la denominación que
eligieron no es un nombre propiamente

dicho, sino un apellido; en segundo lugar,
Hitler es el nombre patronímico de uno de los
dictadores más cruentos de la historia de la
humanidad, ligado a los episodios del
genocidio judío y la II Guerra Mundial.
Adviértase la inconveniencia del nombre
escogido para Z, no solo será propenso a
mofas, sino que también es susceptible de
constituir una apología de los crímenes de
lesa humanidad cometida por el
nacionalsocialismo, partido que enarbolaba
el nombre de Adolf Hitler y que ofende la
experiencia pretérita de los sobrevivientes del
holocausto y sus descendientes, en particular
para los judíos, que son un colectivo que
tiene presencia estimable en nuestro país a
partir de su llegada masiva entre 1938­1940
(Bieber, 2015).
A lo expuesto debemos agregar que Hitler
incluso puede ser empleado como una
expresión para hacer referencia a una
conducta social antidemocrática y violadora
de derechos humanos.
Por tanto, en son de respeto al honor del
pueblo judío y a fin de evitar el entorno de
burla futuro, XX y XY deberían prescindir
del nombre de Hitler. Obrar en sentido
contrario sería emular la censurable conducta
del Colegio Alemán de La Paz, que durante
la época del tercer Reich enarbola la bandera
nazi y festejaba el cumpleaños del austriaco
genocida; o de la facultad de medicina de la
Universidad Mayor de San Andrés, que en
1963 incluyeron como actividad lúdica
antisemita para el bautizo una especie de
campo de concentración (Bieber, 2015, p.
211 y 217).
Asimismo, podría defenderse el
requerimiento de reconsideración como una
obligación, en cuanto es posible presumir que
los padres, al ser pronazis, tienen
conocimiento de los delitos cometidos por
Hitler y sus rufianes en el tercer Reich.

DERECHO AL NOMBRE DERECHO A NOMBRAR
Corolario de la Dignidad
humana y la Personalidad
jurídica (o identidad).

Cualidad inherente al ser
humano.

Generador de exigencias para
con los padres y el Estado.

Consecuencia de los derechos
reproductivos de los padres,
hombre y mujer, en específico
el derecho constituir una
familia; y de la patria potestad.
Facultad derivada de derechos
con incidencia para con los
hijos.
Facultad­Obligación de los
padres.

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De modificarse el nombre por otro la
cuestión se zanja, pero esta se complejiza si
se persiste en el mismo. En caso de que XX
y XY se empecinen en el nombre de Hitler no
existe disposición expresa que impida de
forma efectiva que los progenitores lo
inscriban con el mismo; en buscadores de
fuentes en línea hay publicaciones que
refieren una lista de “nombres prohibidos en
el registro civil boliviano” (The Clinic,
2012), más no sustentan su aseveración con
fuente legal alguna.
Como limitación legal vigente suele citarse
la Ley N.º 2616 de 18 de diciembre de 2003,
cuyo art. 97 dispone: “Todo niño o niña, hasta
sus doce años, debe ser inscrito en el Registro
Civil y recibir el primer Certificado en forma
totalmente gratuita y llevar un nombre que no
sea motivo de discriminación en ninguna
circunstancia”. No obstante, esto genera
desinformación por parte de algunos medios
comunicación, ya que el mentado artículo no
formó parte dela modificación a la ley de
registro civil como afirma el diario Correo
del Sur (2022), sino que fue una modificación
del código de la niñez y adolescencia de
1999, que fue abrogado por la entrada en
vigencia del código de la niña, niño y
adolescente de 2014.
Descartada la normativa anterior,
consultemos el art. 113.I (obligación en el
registro) del código de la niñez y
adolescencia en vigencia: “La o el Oficial de
Registro Civil, al momento de la inscripción,
podrá orientar a la madre, padre, guardadora
o guardador, tutora o tutor, para asignar
nombres que no sean motivo de
discriminación”.
Una lectura llana del art. 113.I y observación
célere de la realidad social impele a sostener
que la restricción al derecho a nombrar no ha
tenido la vis jurídica para impedir que nuestro

connacional sea nombrado Hitler; esto es así
porque la nomografía empleada no es
imperativa sino potestativa: el oficial de
registro no tiene el “deber” de orientar al
padre o la madre sobre la posibilidad de que
el nombre escogido para su hijo genere
discriminación (puede hacerlo o no hacerlo);
asimismo, no tiene competencia para
oponerse a la decisión de los padres (la
determinación de los padres resultará
campeante).
En corolario, desde el plano ponderativo de
los derechos fundamentales, existen
cardinales razones para impedir que los
padres definan el nombre de Hitler para su
hijo, pero las limitaciones legales son
lánguidas para evitarlo.
Impera entonces en la actualidad la
supremacía del derecho a nombrar de los
progenitores, el cual doblega al derecho a un
nombre digno de la progenie; prueba
fehaciente de lo expresado es que el boliviano
Hitler tiene por compañeros de nombre
extraño a Power Ranger, X­Men y a Soy
Luna (Reduno, 2023).

7. Propuesta
El Estado recepta la obligación de proteger el
derecho a un nombre digno de la niñez y
adolescencia, deber que se sustenta en el
interés que tiene la sociedad de asegurar un
nombre apropiado para las personas y evitar
episodios de escarnio que pueden redundar
en el detrimento de la integridad psicológica.
En nuestro contexto nacional estimo que
existen dos canales para garantizar que los
padres no concesionen nombres
extravagantes a sus hijos: regulación legal o
medidas administrativas.
La institución de restricciones legales a los
derechos fundamentales es viable por la

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Año 15, nº 29, diciembre 2023CON ciencias Sociales

habilitación del art. 109.II de la Constitución,
guardando el debido respeto por el o los
elementos nucleares del mismo: v. gr., una
ley que dispusiera un listado de nombres
como obligatorios sería flagrantemente
inconstitucional. Adoptando la medida de
tipo legislativa y considerando que el telos es
impedir el registro de nombres extraños, el
congreso puede efectuar una regulación en
diferentes niveles, más o menos invasivas.
Dado que el derecho a nombrar está ligado
íntimamente al entorno familiar (derecho a
constituir una familia y la patria potestad), la
regulación a preferir es una que afecte en
menor medida la decisión de los
progenitores; por tanto, juzgamos que la ley
puede contemplar 2 artículos: uno abocado a
la prohibición de nombres “raros”, “curiosos”
o “extravagantes” (restricción genérica), y
otro en el que se prevea un listado exhaustivo
de nombres proscritos de inscripción en
registro civil (restricciones concretas). Otra
especie de normación podría establecer un
período de reconsideración con un plazo de
3 o 5 días para que los progenitores
reflexionen sobre el nombre extraño que
eligieron para sus hijo (s), pero estimo que
este obstáculo es fácilmente franqueable
(solo de posterga la imposición del nombre
cuestionado).
En el ámbito administrativo correspondería
enfatizar o planificar políticas de orientación
y recomendación. Una iniciativa fue
planteada por el Director del Servicio de
Registro Cívico de Potosí, Kieffer Condori,
quien presentó un frondoso catálogo de más
de 700 nombres vinculados a la cultura
boliviana; la acción tuvo por objetivo
concientizar a los padres respecto a la
inconveniencia de elegir nombres populares
de personajes de novelas, películas y
jugadores de futbol; para ejemplificar la
situación refirió que en el registro civil de
Betanzos unos padres: “ … querían poner un

nombre de Terminator, o sea prácticamente
Terminator Mamani, cosa que hay mucha
incoherencia, prácticamente en el área rural
es donde se presentan más estos nombres”
(Bolivia, 2022). Un comunicado análogo fue
vertido este año por el Director del Servicio
de Registro Cívico de Tarija Alberto Mealla,
quien citando el código de la niñez y
adolescencia y aludiendo a instrumentos
internacionales de derechos humanos,
enfatizó las labores de orientación de los
oficiales de registro civil (La voz de Tarija,
2023).
No obstante, la finalidad legitima de las
iniciativas aludidas, se tuvo que efectuar
aclaraciones sobre el carácter obligatorio de
las medidas administrativas y la libertad
(¿plena?) de los padres para escoger el
nombre de sus hijos, ante las críticas sobre la
“supuesta” imposición de nombres y el
paternalismo estatal.

Conclusiones
El derecho al nombre y el derecho a nombrar
pertenecen a la dimensión civil de los
derechos fundamentales (concepción del
hombre como individualidad), y como tal, en
ocasiones el contenido esencial de ambos no
entabla relaciones armónicas, sino no de
tensión y pugna: el Derecho a un nombre
digno de los hijos vs. el Derecho a escoger y
definir el nombre de los padres.
El pugilato se suscita en tanto y en cuanto un
buen porcentaje del estatuto de derechos de
las constituciones en general, y de la
Constitución boliviana en particular, no
ostentan índole absolutista, id est, deben
coexistir restringiendo su ámbito de
protección en función de cada caso en
concreto.
La experiencia nacional, como en otras
oportunidades, nos plantea escenarios

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singulares para ejemplificar lo afirmado: el
contexto de denominación en algunos
departamento de la República ha exhibido
que la libertad de los progenitores para con
su progenie es asaz amplia cuando de elegir
y registrar su nombre se trata; esto alcanza
tales niveles que algunos connacionales
receptan nombres raros, curiosos,
extravagantes o vergonzantes (diría Ergueta):
Hitler, Goku, Power Ranger, Mbappé, Messi,
Fatmagül, Sherezade, Godier (una
deformación de Good Year), entre otros.
Las consecuencias de no obrar con aplomo al
momento de preferir un nombre para los hijos
no demoran en pronunciarse; críticas en el
entorno familiar y la sociedad, y posterior
befa de los niños en unidades educativas que
redunda a su vez en afectaciones a la
integridad psicológica.
Ergo, siendo los niños y adolescentes sujetos
de derechos, no objetos de derechos, el
derecho al nombre de los mismos debe ser
tomado en serio por los progenitores, quienes
tienen la obligación de estar conscientes de
que su derecho a nombrar no es ilimitado.
Observada la tesitura desde el plano
constitucional, aseveramos que el derecho a
un nombre digno debe tener primacía sobre
el derecho a nombrar por los presupuestos y
desemejanzas que existe entre ellos: el
derecho al nombre es un corolario de la
dignidad humana, la personalidad jurídica y
la identidad, el derecho a nombrar es
producto del derecho a constituir una familia
y la patria potestad; el derecho al nombre es
una cualidad inherente, el derecho a nombrar
es una facultad derivada de los derechos de
los padres que tienen incidencia en los hijos;
el derecho al nombre genera exigencias
respecto a los padres y al Estado, el derecho
a nombrar es una facultad forzosa de los
progenitores. A lo vertido debemos sumar el

principio cardinal del interés superior del
niño, que dispone la tutela reforzada de los
derechos de la minoridad en todas las
relaciones jurídicas en los que estén
comprometidos, lo que incluye la relación
progenitor­descendiente.
No obstante, lo argumentado, en el plano
legal la situación varía, ya que el sistema
jurídico no prevé regulaciones efectivas que
proscriban la escogencia onomástica
arbitraria; el código de la niñez y
adolescencia no contempla prohibiciones
concretas ni deber alguno de orientación a los
oficiales de registro civil.
Ante tal situación se propuso dos escenarios
de normación, uno legal prohibitivo y otro
administrativo orientativo y de
recomendación. De los 2, juzgo que el más
viable en términos de celeridad es la segunda,
ya que la emisión de una ley podría demorar
demasiado; por tal móvil, refuércese y
priorícese las políticas de orientación y
recomendación como lo efectuaron los
directores del SERECI de Potosí y Tarija.
Sin ánimos de demeritar nuestra moción,
considero que una regulación del tipo legal
descrita en el capítulo 8 sería lo más
aconsejable para nuestra realidad social, los
padres necesitan cavilar y comprender que la
libertad en un Estado Constitucional es una
libertad jurídica (se dispone en derredor suyo
una pluralidad de limitantes). Abogar por la
injerencia de la ley no es promover el
paternalismo estatal, en especial si se atiende
a que la intervención de la misma está
legitimada por su telos: garantizar el derecho
a un nombre digno y evitar el ludibrio de la
niñez y adolescencia, sujetos de derechos de
tutela reforzada.

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Serecí recomienda a padres poner
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poner­nombres­adecuados­a­sus­hijos­
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civil­boliviano/.

Tribunal Constitucional, Sentencia
Constitucional N.º 1129/01­R de 22 de
octubre.

Tribunal Constitucional, Sentencia
Constitucional N.º 0175/2011­R de 11 de
marzo.

Tribunal Constitucional, Sentencia
Constitucional N.º 0027/2010­R de 16 de
abril.

Tribunal Constitucional Plurinacional,
Sentencia Constitucional Plurinacional
N.º 0486/2022­S2 de 8 de junio.

Fecha de recpeción: 22/septiembre/2023
Fecha de aprobación: 12/diciembre/2023



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Año 15, nº 29, diciembre 2023CON ciencias Sociales